viernes, 5 de mayo de 2017

ley contra los delitos informaticos

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 
Decreta 
La siguiente, 
Ley Especial contra los Delitos Informáticos 
Título I. Disposiciones Generales 
Artículo 1º 
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los 
sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y 
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus 
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los 
términos previstos en esta ley. 
Artículo 2º 
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: 
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, 
aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación, 
almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, 
visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en 
forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, 
“software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos 
asociados con el procesamiento de data. 
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados 
para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o 
interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la 
combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un 
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función 
operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones 
previstas. 
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una 
manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por 
seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les 
puede asignar significado. 
d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las 
convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, 
audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho 
o acto capaces de causar efectos jurídicos. 
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de 
acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones 
aritméticas o lógicas. 
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente 
de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes 
periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, 
instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes. 
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera 
permanente en algún componente de hardware. 
i. Software: información organizada en forma de programas de computación, 
procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación 
de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores 
así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos 
realicen funciones específicas. 
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un 
trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador. 
k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de operaciones 
sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o 
cómputo. 
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de 
medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o 
de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas 
no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de 
computación. 
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla 
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un 
programa o componente del sistema. 
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de 
identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, 
información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla. 
ñ. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de 
ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la 
autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la 
información contenidas en un sistema.
o. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o 
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o 
secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser 
transmitido por un sistema de comunicaciones. 
Artículo 3º 
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se 
cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus 
disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos 
del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha 
evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros. 
Artículo 4º 
Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales y 
accesorias. 
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también 
concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual 
se trate, en los términos indicados en la presente ley. 
Artículo 5º 
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta 
Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o 
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, 
éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica 
será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el 
hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su 
actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente. 
Título II. De los delitos 
Capítulo I. De los delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de 
información 
Artículo 6º 
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere 
obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de 
información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a 
cincuenta unidades tributarias. 
Artículo 7º 
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier 
acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de 
información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con 
prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades 
tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la 
información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información 
o en cualquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión 
y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el 
presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, 
por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8º
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere
por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas
establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una
reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9º
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los
artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los
hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes
de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de
seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información
personal o patrimonial de uso restringido sobre personas o grupos de personas
naturales o jurídicas.
Artículo 10º
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el
propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema
que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda
o utilice equipos o dispositivos; o el que ofrezca o preste servicios destinados a
cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de
trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11º 
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o 
información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en 
cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y 
multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La pena se aumentará 
de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con 
el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro. 
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del 
Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare 
algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia de la 
revelación de las informaciones de carácter reservado
.Artículo 12º 
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, modifique o 
elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice 
tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o 
incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de 
tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando 
el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de 
beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será de la 
mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro. 
Capítulo II. De los Delitos Contra la Propiedad 
Artículo 13º 
Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, 
interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema para apoderarse de 
bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a 
su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, 
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a 
seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 14º 
Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, 
valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus 
componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar 
instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita 
obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a 
siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. 
Artículo 15º 
Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos, 
utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el 
que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de 
cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el 
compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de 
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 16º 
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por 
cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o 
información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento 
destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de 
tecnologías de información, cree, duplique o altere la data o información en un 
sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos 
inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a 
diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena 
incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, 
comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de
tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o 
información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17º 
Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de 
una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan 
perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de 
retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario 
autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y 
multa de diez a cincuenta unidades tributarias. La misma pena se impondrá a 
quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente 
artículo. 
Artículo 18º 
Provisión indebida de bienes o servicios. El que, a sabiendas de que una tarjeta 
inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, han sido falsificados, 
alterados, se encuentran vencidos o revocados o han sido indebidamente 
obtenidos o retenidos, provea a quien los presente, de dinero, efectos, bienes o 
servicios o cualquier otra cosa de valor económico, será penado con prisión de 
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 19º 
Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado 
para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, 
reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o 
custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos 
destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, 
grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, 
será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas 
unidades tributarias. 
Capítulo III. De los delitos contra la privacidad de las personas y de las 
comunicaciones 
Artículo 20º 
Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por 
cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de 
su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga 
interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice 
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de 
doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un 
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un 
perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero. 
Artículo 21º 
Violación de la privacidad de las comunicaciones. Incurrirá en la pena de dos a 
seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el que, mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, 
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o 
señal de transmisión o comunicación ajenos. 
Artículo 22º 
Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele, 
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el 
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios 
indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado 
parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis 
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si 
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. 
Capítulo IV. De los delitos contra niños o adolescentes 
Artículo 23º 
Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que 
involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda 
libremente, de modo que pueda ser accedido por niños o adolescentes, material 
pornográfico o reservado a personas adultas, será sancionado con prisión de dos 
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 24º 
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que 
involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un 
niño o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con 
prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades 
tributarias. 
Capítulo V. De los delitos contra el orden económico 
Artículo 25º 
Apropiación de propiedad intelectual. El que, sin autorización de su propietario y 
con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, 
distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido 
mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, 
será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas 
unidades tributarias. 
Artículo 26º 
Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios 
mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o 
atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo 
que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con 
prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin 
perjuicio de la comisión de un delito más grave.
Título III. Disposiciones comunes 
Artículo 27º 
Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se 
incrementará entre un tercio y la mitad: 
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña 
ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2º Si el 
hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o 
información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del 
ejercicio de un cargo o función. 
Artículo 28º 
Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos 
cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será 
únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido 
delito. 
Artículo 29º 
Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos 
anteriores, se impondrán, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las 
accesorias siguientes: 
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, 
herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de 
los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley. 
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los 
delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley. 
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, para el 
ejercicio de la profesión, arte o industria, o para laborar en instituciones o 
empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o 
conmutada la sanción principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la 
posición de acceso a data o información reservadas o al conocimiento privilegiado 
de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función públicos, del ejercicio 
privado de una profesión u oficio o del desempeño en una institución o empresa 
privadas, respectivamente. 
4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el 
ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas 
con el uso de tecnologías de información hasta por el período de tres (3) años 
después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el 
agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30º 
Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá disponer, además, la 
publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere 
más idóneo. 
Artículo 31º 
Indemnización Civil Especial. En los casos de condena por cualquiera de los 
delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la 
sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al 
daño causado. 
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá 
del auxilio de expertos. 
Título IV. Disposiciones Finales 
Artículo 32º 
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su 
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Artículo 33º 
Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea 
Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. 
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 
Willian Lara 
Presidente 
Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez 
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente 
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas 
Secretario Subsecretario

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